TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1359/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
(...) la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1359 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4726
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el mes de junio de 2024, el señor Eduar Mejía Castillo instauró una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Atlántico al considerar vulnerado su derecho de petición. El accionante estimó que la entidad no emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud que radicó el 27 de mayo de 2024 en la ciudad de Barranquilla, relacionada con la revocatoria de los mandamientos de pago que fueron emitidos en su contra con ocasión de las sanciones que le fueron impuestas por haber incurrido en diferentes infracciones de tránsito[1].
2. Para recibir respuesta, el actor registró su correo electrónico. Adicionalmente, en el correo de radicación de la petición el demandante señaló sus datos de identificación y de contacto además de una dirección física ubicada en la ciudad de Barranquilla[2].
3. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido a los jueces del circuito de Magangué[3]. Argumentó que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho del accionante es Magangué ya que (i) en los hechos descritos en la petición este señaló que en dicho municipio podía recibir cualquier tipo de notificación tanto de carácter administrativa como judicial[4] y (ii) es el lugar donde aquel reside[5].
4. El 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) declaró su falta de competencia para avocar conocimiento de la acción, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Sustentó su decisión en que tanto la vulneración del derecho fundamental del actor como los efectos de la misma se produjeron en el Departamento del Atlántico. Ello, toda vez que la acción de tutela [está dirigida] en contra [de la Secretaría de] Tránsito del Atlántico[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
10.Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo declaró su falta de competencia para conocer el asunto y concluyó que en Magangué se produjeron los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
(ii) Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué resolvió no avocar conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia pues estimó que tanto los hechos que motivaron la presentación de la acción como sus efectos se produjeron en el Departamento del Atlántico.
11. Para la Sala Plena, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es competente para conocer el asunto.
12. Llegados a este punto, es menester mencionar que, como fue descrito en los antecedentes de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo asignó la competencia por el factor territorial teniendo en cuenta las direcciones físicas, ubicadas en Magangué y en Cartagena, que el actor señaló en la petición como aquellas en las que debería haber sido notificado de los trámites contravencionales adelantados en su contra. Sin embargo, esta Corporación observa que dicho despacho no advirtió que en el expediente obra prueba de que el demandante, en el correo de radicación de la petición, señaló una dirección física en la ciudad de Barranquilla para recibir la respuesta correspondiente[18].
13. Así las cosas, se evidencia, por un lado, que el demandante instauró la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Atlántico, cuyo domicilio se encuentra en Barranquilla, vulneró su derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud que elevó el 27 de mayo de 2024. En ese sentido, al ser Barranquilla la ciudad en la que debía emitirse respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, se puede afirmar que es allí donde aconteció la presunta vulneración del derecho fundamental referenciado.
14. Por el otro, los efectos de la vulneración se extienden a Barranquilla en la medida en que el accionante, en el correo de radicación de la petición presentada el 27 de mayo de 2024[19], señaló una dirección física ubicada en dicha ciudad para ser notificado de la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Atlántico.
15. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que ninguna de las autoridades involucradas tiene competencia territorial en Barranquilla, lugar en el que se presentó la supuesta vulneración y en el cual se extienden los efectos de la misma.
16. En situaciones como esta, en las que se concluye que ninguno de los dos juzgados en conflicto ostenta la competencia territorial, la Sala Plena ha decidido enviar la acción de tutela a la oficina judicial de reparto del lugar con competencia territorial, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia de la tutela[20].
17. Por ende, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto será remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla (Atlántico), para que realice el trámite pertinente de distribución de la acción de tutela. Así mismo, se advertirá a ambas autoridades judiciales que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4726 a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla (Atlántico) para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre los juzgados con competencia territorial.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué que siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y al accionante.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 4 a 7 del documento 001EscritodeTutela.pdf.
[2] Página 12 del documento 001EscritodeTutela.pdf.
[3] ( ) RESUELVE: 1. Declarar la falta de competencia dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor EDUAR MEJIA CASTILLO, en consecuencia, se ordena remitir de forma inmediata el expediente, al reparto del circuito judicial de Magangué Bolívar, de conformidad con el artículo 1| del Decreto 333 de 2021. Página 3 del documento 001EscritodeTutela.pdf.
[4] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo asignó la competencia por el factor territorial teniendo en cuenta las direcciones físicas, ubicadas en Magangué y en Cartagena, que el actor señaló en la petición como aquellas en las que debería haber sido notificado de los trámites contravencionales adelantados en su contra. Sin embargo, en el expediente obra prueba de que el demandante, en el correo de radicación de la petición, señaló una dirección física en la ciudad de Barranquilla para recibir la respuesta correspondiente. Ver página 38 del documento 001EscritodeTutela.pdf.
[5] Páginas 2 y 3 del documento 006Anexos (1).pdf.
[6] Página 2 del documento AutoDeclaraConflictoCompeteciaTutela2024-290.pdf.
[7]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[11] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[15] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Página 38 del documento 001EscritodeTutela.pdf.
[19] ibidem
[20] Auto 217 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 495 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés